Reformas a la Comisión de trabajo y previsión Social

  • Art1 . Adiciónese un ordinal 17°) al artículo 30, de la siguiente manera:

    17°) Realizar cualquier distinción, exclusión o despido a todo trabajador o trabajadora a quien se le diagnostique y certifique por medio de las instituciones oficiales relacionadas con el sector salud, l padecimiento de enfermedades crónicas incapacitantes qu requieren controles médicos frecuentes y rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante, quienes tendrán el derecho a mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones a las que a tenido antes de la emisión de la referida certificación médica, tomando e consideración lo dispuesto en los artículos 64 y 82 de la Ley General de preveción de Riesgos en los Lugares de Trabajo”.

    Art. 2. Refórmese el inciso primero de artículo 110, de la siguiente manera:

    Art. 110. Se Prohíbe a los patronos asignar a mujeres embarazadas, o que padezcan denfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante, trabajos que requieren esfuerzos físicos incompatibles con su estad o enfermedad, a partir de su diagnóstico y hasta haber agotado el tratamiento respetivo”

    Art. 3. Intercálense a continuación del artículo 308, los artículos 308-A y 308-B, on el texto siguiente:

    Art. 308-A. No podrá ser objeto de despido, todo trabajador o trabajadora que padezco de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitacón o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante. Dicha garantía de estabilidad laboral, comenzará a partir de haberse emitido el diagnóstico médico correspondiente y se extenderá tres meses después de haberse concluido el tratamiento médico respectivo, salvo las casuales establecidas en el artículo 50 de este código.

    Art. 308-B. En los casos de artículo anterior, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social está obligado a cubrir la totalidad del subsidio diario por incapacidad al trabajador o trabajadora con enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante, durante el tiempo requerido para su tratamiento, así com el tiempo requerido para su recuperación”.

    “Disposición Transitoria: Adecuación de Normativa”

    Art. 4. El Instituto Salvadoreño de Seguro Social, para aplicación de la normativa anterior, deberá adecuar su reglamentación en un plazo no mayor de 60 días, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

    Art. 5. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

  • Art. 1. Adiciónese un literal m) al artículo 29 de la siguiente manera:

    m) De no ser objeto de despido, o destitución el empleado o empleada que padezca de enfermedades crónicas icapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante. Dicha garantía de estabilidad laboral comenzará a partir de haberse emitido el diagnóstico médico correspondiente, y se extenderá tres meses después de haberse concluido el tratamiento médico respectivo, salvo las casuales establecidas en los artículos 53 y 54 de esta ley. En estos casos el Instituto Salvadoreño del Seguro Social está obligado a cubrir la totalidad del subsidio diario por incapacidad al empleado o empleada con enfermedades antes descritas, durante el tiempo requerido para su tratamiento, así como el tiempo requerido para recuperación”.

    Art. 2. Adiciónese un literal p) al artículo 32 de la siguiente manera:

    p) Asignar a mujeres embarazadas o que padezcan de enfermedades crónicas incapcitantes que requieren controles médicos frecuenes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante, a trabajos que requieren esfuerzos físicos incompatibles con su estado o enfermedad, a partir de su diagnóstico y hasta haber agotado el tratamiento respectivo”.

    Art. 3. Adiciónese un inciso segundo al artículo 52 de la siguiente manera:

    “Queda prohibido al empleador realizar cualquier distinción, exclusión, despido o destitución a todo empleado o empleada quien se le diagnostique y certifique por medio de las instituciones oficiales relacionadas con el sector salud, el padecimiento de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten un atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante, quienes tendrán el derecho a mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones a las que ha tenido antes de la emisión de la referida certificación médica, toando en consideración lo dispuesto en los artículos 64 y 82 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo”.

    “Disposición Transitoria: Adecuación de Normativa”

    Art. 4. El Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para la aplicación de la normativa anterior, deberá adecuar su reglamentación en un plzo no mayor de 60 días, a partir de la entrada en vigencia dl presente decreto.

    Art. 5. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

  • Art. 1. Adiciónese un nueral 14. al artículo 50 de la siguiente manera:

    14. A no ser objeto de despido, o destitución el empleado o empleada que padezca de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante. Dicha garantía de estabilidad laboral, comenzará a partir de haber emitido el diagnóstico médico correspondiente y se extenderá tres meses después de haberse concluido el tratamiento médico respectivo, salvo las causales establecidas en el artículos 68 de esta ley. En estos casos el Instituto Salvadoreño del Seguro Social está obligado a cubrir la totalidad del subsidio diario por incapacidad al empleado o empleada con enfermedades antes descritas, durante el tiempo requerido para su tratamiento para su tratamiento, así como el tiempo requerido para su recuperación”.

    Art. 2. Adiciónese un numeral 10. al artíclo 61 de la siguiente manera:

    10. Asignar a mujeres embarazadas o que padezcan de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante, a trabajos que requieren esfuerzos físicos incompatibles con su estado o enfermedad, a partir de su diagnóstico y hasta haber agotado el tratamiento respectivo”.

    Art. 3. Incorpórese un artículo 61-A de la siguiente manera:

    Art. 61-A. Queda prohibio a los funcionarios y empleados de carrera realizar cualquier distinción, exclusión, despedido o destitución a todo empleado o empleada a quien se le diagnostique y certifique po medio de las instituciones oficiales relacionadas con el sector salud, el padecimiento de enfermedades crónica incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y média especializada, previa validación de su médica, tomando en consideración lo dispuesto en ls artículos 64 y 82 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo”.

    Disposión Transitoria de Normativa”

    Art. 4. El Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para la aplicación de la normativa anterior, deberá adecuar su reglamentación en un plazo no mayor de 60 días, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

    Art. 5. El presente decreto entrará e vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

  • Art. 1. Adiciónese los numerales 11-C), 11-D), y 11-E) al artículo 30 de la siguiente manera.

    11-C) Gozar de estabilidad laboral e el cargo en caso de padecer de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante. Dicha garantía de estabilidad laboral, comenzará a partir de haberse emitido el diagnóstico médico correspondiente y se extenderá tres meses despés de haberse concluido el tratamiento médico respectivo, salvo las casuals establecidas en el artículo 32 de esta ley.

    11-D) a no ser objeto de distinción, exclusión o discriminación, por el hecho de habérsele diagnosticado y certificado por medio de las instituciones oficiales relacionadas con el sector salud, el padecimiento de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante, teniendo el derecho a mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones a las que ha tenido antes de la emisión de la referida certificación médica, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 64 y 82 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo.

    11-E) Asignar a mujeres embarazadas o que padezcan de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante, a trabajos qu requieren esfuerzos físicos incompatibles con su estado o enfermedad, a partir de su diagnóstico y hasta haber agotado el tratamiento respectivo”.

    Art. 2. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

Obtiene el documento oficial de la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador

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